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Resolución Normativa 16/18. A.R.B.A. Repetición. Trámite web. Procedimiento regulado en la Resolución Normativa N° 35/17. Modificación. Ampliación del monto. Requisitos. Ámbito de aplicación (BO del 14/05/2018).
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Texto Completo
Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
Resolución N° 16/18 (BO
del 14/05/2018).
La Plata, 4
de mayo de 2018.
VISTO el expediente N°
22700-16213/18, por el que se propicia modificar el procedimiento
regulado en
la Resolución Normativa N° 35/17 de esta Agencia de Recaudación y,
CONSIDERANDO: Que el
Artículo 133 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y
modificatorias-
establece que los contribuyentes o responsables podrán interponer ante
esta
Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus
accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en
forma
indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente
rendido
ante este Organismo por las entidades bancarias u oficinas habilitadas
encargadas
de su percepción y que, habiéndose efectuado las pertinentes
compensaciones de
oficio de conformidad a lo previsto en el Artículo 102 del citado
Código,
subsista un crédito a favor de dichos sujetos; Que constituye un
principio
rector de la actividad de la administración tributaria, evitar que los
pagos
efectuados por los sujetos obligados excedan las obligaciones fiscales
a su
cargo; Que el uso de herramientas informáticas por parte de los
contribuyentes
de los tributos provinciales, brindadas por esta Autoridad de
Aplicación,
permiten imprimir una mayor celeridad en la tramitación de las
actuaciones
administrativas; Que tales instrumentos resultan de fácil acceso y
utilización
por parte de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los
Ingresos
Brutos, por cuanto dichos sujetos, por revestir tal carácter, poseen
domicilio
fiscal electrónico y Clave de Identificación Tributaria –CIT-, a través
de las
cuales ya interactúan con este Organismo a través de su sitio oficial
de
internet; Que, en dicho marco, mediante la Resolución Normativa N°
35/17 esta
Agencia de Recaudación reglamentó el procedimiento web optativo para
que los
contribuyentes puedan formalizar, tramitar y obtener la resolución de
determinadas demandas de repetición del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, de
conformidad con lo previsto en los Artículos 133, siguientes y
concordantes del
Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, cuando los
montos
cuya repetición se solicita, provenientes de percepciones y retenciones
practicadas
y/o de pagos bancarios erróneos o en exceso, no excedan la suma de diez
mil
pesos ($ 10.000) y se reúnan las demás condiciones previstas la
mencionada
Resolución; Que este Organismo continuó impulsando el desarrollo
informático de
la herramienta que da soporte al procedimiento web aprobado por la
citada
Resolución Normativa N° 35/17, lo que permite, en esta instancia,
incrementar
el monto susceptible de repetición previsto en la misma llevándolo a la
suma de
cincuenta mil pesos ($ 50.000) y, asimismo, extender la posibilidad de
su
utilización a los contribuyentes comprendidos en los regímenes
especiales del
Convenio Multilateral y a las personas jurídicas, siempre que reúnan
las
condiciones definidas en la presente; Que han tomado intervención la
Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección
Ejecutiva de
Asuntos Jurídicos, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso
de las
atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;
Por ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.
Sustituir el Artículo 1° de la Resolución Normativa N° 35/17, por el
siguiente:
“Artículo 1°. Establecer el
procedimiento web que podrán observar los sujetos que revistan o
hubiesen revestido
el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
incluso
aquellos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, y que
reúnan las
demás condiciones previstas en la presente, para formalizar las
demandas de
repetición de saldos a su favor no prescriptos en ese tributo, que no
superen
la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), provenientes de percepciones
y
retenciones que se les hubieren practicado y/o de pagos bancarios
erróneos o en
exceso.”
ARTÍCULO
2º. Sustituir el Artículo 2° de la Resolución
Normativa N° 35/17, por
el siguiente:
“Artículo 2°. El
procedimiento web mencionado en el Artículo anterior resultará
aplicable para
la formalización, tramitación y resolución de las demandas de
repetición
comprendidas en el mismo, siempre que se reúnan las siguientes
condiciones: 1)
Los saldos a favor se encuentren registrados en la cuenta corriente del
contribuyente y no superen la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000);
2) Que
los saldos a favor cuya repetición se solicita no se encuentren
prescriptos y
posean una antigüedad mayor a los cuatro (4) meses, sin computar el mes
en que
se formula la demanda de repetición; 3) El contribuyente haya
presentado las
declaraciones juradas mensuales del tributo que le correspondan en ese
carácter, con relación a la totalidad de los anticipos vencidos o las
declaraciones juradas anuales vencidas cuando involucren períodos que
hubiesen
estado dentro del régimen de la Resolución Normativa N° 111/08 y
modificatoria
(ARBAnet), siempre que no se encuentren prescriptos al momento de
formular la
demanda de repetición. Cuando se trate de contribuyentes que hayan
revestido
esta última condición (ARBAnet), deberán haber declarado las bases
imponibles
del impuesto y los períodos respectivos, aún en el caso de haber
confirmado el
monto liquidado por la Autoridad de Aplicación; 4) El contribuyente no
haya
rectificado las declaraciones juradas mencionadas en el inciso
anterior,
informando un monto de impuesto determinado inferior al consignado en
las presentaciones
anteriores; 5) No encontrarse el contribuyente sujeto a un
procedimiento de
fiscalización en curso en cualquiera de sus instancias, respecto de las
obligaciones que le corresponden en ese carácter con relación al
Impuesto sobre
los Ingresos Brutos; 6) No registrar el contribuyente título ejecutivo
pendiente de cancelación, por cualquiera de las obligaciones a su
cargo, por
tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia
resulta
Autoridad de Aplicación; 7) No registrar el contribuyente regímenes de
regularización pendientes de cancelación total, por cualquiera de las
obligaciones a su cargo, en dicho carácter o como responsable, por
tributos,
sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta
Autoridad
de Aplicación; 8) No encontrarse el contribuyente sujeto a concurso
preventivo
o quiebra; 9) No poseer el contribuyente categoría de riesgo fiscal
tres (3) o
cuatro (4), de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa N°
32/16 (mod.
por Resolución Normativa N° 10/17), o aquella que en el futuro la
modifique o
sustituya; 10) Que, en el caso de contribuyentes Responsables
Inscriptos en el
Impuesto al Valor Agregado, no exista una diferencia mayor al uno por
ciento
(1%) entre las bases imponibles declaradas por dicho sujeto en el
citado
impuesto nacional y en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto
de todos
los períodos fiscales no prescriptos; 11) Que el contribuyente no haya
desarrollado, durante los períodos fiscales no prescriptos, ninguna
actividad
cuya base imponible en el Impuesto al Valor Agregado, se calcule de
manera
diferente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; 12) Que el
contribuyente no
haya poseído, durante los períodos fiscales no prescriptos, cuentas
abiertas en
entidades bancarias o financieras de cotitularidad con otro/s
contribuyentes
inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; 13) Que, en el
caso de
contribuyentes Monotributistas, las acreditaciones en cuentas abiertas
en
entidades bancarias o financieras producidas durante todos los períodos
fiscales no prescriptos, de acuerdo a lo informado por los agentes de
recaudación sean hasta el ciento veinte por ciento (120%) del monto de
los
ingresos declarados por el contribuyente; 14) Que el contribuyente no
haya
recibido, durante los períodos fiscales no prescriptos, devoluciones de
retenciones sobre acreditaciones bancarias efectuadas por parte de los
agentes
de recaudación o contrasientos por error de las entidades bancarias;
15) Que la
diferencia entre las percepciones y retenciones declaradas por el
contribuyente
respecto de los períodos no prescriptos y las declaradas por los
agentes de
recaudación respecto de esos mismos períodos, no superen el uno por
ciento
(1%), ni resulten inferiores al veinte por ciento (20%); 16) Que la
alícuota
aplicada por el contribuyente en sus declaraciones juradas para el pago
del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad y por todos
los
períodos no prescriptos, sea la establecida en las normas legales
vigentes que
correspondan. La formalización de la demanda de repetición mediante el
procedimiento web que regula la presente Resolución, implica el
desistimiento
de toda demanda de repetición que involucre identidad de período y
concepto
correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que haya sido
iniciada
con anterioridad a la presentación web. El cumplimiento de las
obligaciones
materiales previstas en este Artículo, será controlado por la Agencia
de
Recaudación abarcando cada uno de los períodos anuales no prescriptos.”
ARTÍCULO
3º. Incorporar como Artículo 3° bis de la Resolución
Normativa N°
35/17, el siguiente:
“Artículo 3° bis.
Cuando el interesado fuera una persona jurídica, la demanda deberá
formalizarla
exclusivamente quien revista el carácter de representante de la misma,
entendiéndose por tal a quienes integran los órganos de administración
y
representación de dichas personas jurídicas, de acuerdo a las leyes
específicas
que regulan esa materia. Dicho representante deberá presentarse en el
Centro de
Servicios Local correspondiente de esta Agencia, acompañando la
documentación
que acredite la vigencia de tal condición. En caso de no resultar
concordante
con la que surja de los registros existentes en la base de datos de
este
organismo según las Resoluciones Normativas N° 110/08 y N° 53/10,
deberá
previamente proceder a actualizar la información de acuerdo a las
citadas
normas. Constatada la correspondencia de los datos de la base de este
organismo
con la resultante de la documentación presentada por el interesado, se
procederá a confirmar el trámite de asociación de la CUIT del
representante con
el de la persona jurídica representada, quedando desde ese momento en
condiciones de iniciar y gestionar el procedimiento de demanda de
repetición
web regulado en la presente. Cuando hubiera transcurrido un plazo
superior a
cuatro (4) meses desde la confirmación del trámite, la asociación
quedará sin
efecto. Concluida la constatación de la correspondencia de datos, se
emitirá un
comprobante del trámite por duplicado, una copia para constancia del
interesado
y la segunda copia para la conformación del legajo físico junto con la
documentación presentada. En caso que se produzca alguna modificación
respecto
de los representantes de la CUIT de la persona jurídica en los
registros de
este organismo, que involucre la/s CUIT/s del representante asociado,
cesará la
facultad de éste último.”
ARTÍCULO
4°. La presente comenzará a regir a partir
del día 1° de junio
de 2018.
ARTÍCULO
5° Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar. Gastón Fossati Director ejecutivo de ARBA
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